Dirección en internet http://www.mvfigueroa.com/
Oficio.
En cuyo estado considerando dichos Señores testamentarios haber llegado el caso de extender la fundacion de este patronato y piadosa memoria laycal, acordáron en su Junta de diez y siete de Abril de este año formalizar las apuntaciones convenientes para que se llevase. á debido efecto , lo que así se executó ; y puesta en minuta ordenadamente, se dió cuenta en Junta de veinte y tres de Junio próximo , y se acordó que por el Ilustrísimo Señor Conde de Campománes se pasase esta minuta con oficio al Excelentísimo Señor Conde de Floridablanca , primer Secretario de Estado , á fin de que reconocida por S. E. y los Excelentísimos Señores Conde de Gausa , y Don Josef de Gálvez , contestamentarios del dicho Señor Don Manuel Ventura Figueroa , se sirviesen darla la última mano y lima, devolviéndola para reducirla á escritura pública; y habiéndose recibido contextacion de este oficio en el dia de ayer con fecha de veinte y cinco de este mes, y la minuta de fundacion , que con él se dirigió, se mandó poner uno y otro con el expediente causado en esta razon , y que ser reduxese á escritura pública la referida minuta insertando en ella el oficio firmado de los tres Excelentísimos Señores contestamentarios mediante su ausencia, y para que en todo tiempo constase de su conformidad y aprobacion ; y se acordó que el nombramiento de Protector se entendiese con la calidad de proponerse á S. M. por el Señor Gobernador que por tiempo fuere del Consejo ; y que en atencion á haberse hallado ausente en la Ciudad de Salamanca el referido Ilustrísimo Señor Don Felipe Santos Dominguez á convalecer de su indisposicion , se le citase para el formal otorgamiento de esta escritura de fundacion; como se acredita del citado expediente, en que se comprehende el último oficio de los dichos Señores Excelentísimos contestamentarios, que á la letra dice: 'Ilustrísimo Señor : Hemos visto la Escritura de fundacion de memorias, que dexó dispuestas el Señor D. Manuel Ventura de Figueroa , y nos parece muy prudente y arreglada en todo , suponiendo que la eleccion de Juez Protector, que se cita en el artículo séptimo, será por via de proposicion á S. M. de quien depende y dimana toda jurisdicion , y así convendrá que se declare. Dios guarde á V. Il.ma muchos años como deseamos. S. Lorenzo veinte y cinco de Noviembre de mil setecientos ochenta y quatro. = El Conde de Floridablanca = Josef de Gálvez = El Conde de Gausa = Señor Conde de Campománes.' = Y los llustrísimos Señores otorgantes en uso de las facultades que les concedió dicho Excelentísimo Señor Don Manuel Ventura Figueroa , y como tales sus comisarios en virtud de lo que previene por su inserto testamento y codicilo á beneficio y socorro de su parentela, para que esto tenga la debida execucion, conformándose con el dicho testamento y codicilo , y demas disposiciones de derecho en el mejor modo, forma y manera en que pueda y deba llevarse á debido efecto la voluntad y mente del Señor testador, desde luego por el presente instrumento y escritura de fundacion la ordenan baxo de las cláusulas, reglas y declaraciones siguientes.
I. Imposiciones del capital de esta fundacion.
Que los referidos cinco millones de reales impuestos en acciones del Banco nacional de San Carlos, y el un millon de reales sobre la Renta del Tabaco, de que va hecha mencion , y el corto residuo que falta de cobrar é imponer, se han de tener y tengan por fondo y capital de este Patronato perpetuamente con sus productos y réditos, segun los títulos de una y otra propiedad; los quales han de guardarse con esta escritura y demas papeles de pertenencia correspondientes á la presente fundacion.
Se declara que los 6.037.040 reales con 17 1/2 maravedis contenidos en la liquidacion son los mismos que han correspondido á las quatro quartas partes de la herencia de S. E. que dexó destinadas para esta fundacion.
Se declara que los expresados seis millones treinta y siete mil quarenta reales y diez y siete maravedis y medio componen las quatro quartas partes de la herencia del Excelentísimo Señor fundador ; cuya cantidad es la misma que ha tocado á este Patronato , conforme á las resultas de la última liquidacion aprobada en dos de Marzo próximo : bien entendido que la prorrata de Beneficios, sueldo de Patriarca de las Indias, y qualquiera otro residuo, que resultare , se ha de aumentar é imponer á beneficio de esta fundacion.
III. Primer Patrono de sangre y Administrador de las rentas de esta fundacion D. Juan Bautista Valverde.
Asimismo usando dichos Señores testamentarios y comisarios de la facultad que les está conferida declaran y nombran á Don Juan Bautista de Valverde por primer Patrono universal y administrador de las rentas , réditos y productos de los capitales impuestos á favor del Patronato , y de guanto en adelante pudiere imponerse.
IV. Sucesion en el Patronato y administracion de esta fundacion para despues del primer llamado.
Igualmente declaran dichos Señores testamentarios y comisarios haber sido la voluntad de dicho Excelentísimo Señor que para despues de los dias del referido Don Juan Bautista Valverde suceda en el Patronato y administracion el pariente mas propinquo de dicho Señor fundador.
V. Que en los casos de concurrir dos ó mas parientes con igual propinquidad para el Patronato y administracion , recaiga en el varon de mayor edad sin distincion de lineas paterna ó materna.
Y por quanto podrian concurrir dos ó mas parientes con igual propinquidad, así de parte de padre , como de madre, se declara para evitar todo litigio, como lo apeteció el fundador , que en tales casos y siempre que ocurran deba recaer el Patronato y administracion de estas memorias en el varon de mayor edad, sin distincion de linea paterna ó materna , y que tenga la competente para regir sus propios bienes.
VI. Excluidos de poder obtener y 'uceder en el Patronato y administracion de esta fundacion.
Tambien se declara estar excluidos de suceder en este Patronato y administracion los que al tiempo de la vacante fuesen menores de veinte y cinco años, no estando habilitados por la ley ó por el Príncipe para administrar sus bienes; é igualmente se excluyen las mugeres, los mentecatos , los pródigos , y aquellos que por su profesion religiosa no pueden ni deben gobernar bienes temporales. Asimismo se excluyen los que estuviesen fuera del continente de España , durante su ausencia, entrando temporalmente en su lugar á exercer este Patronato y administracion el pariente mas cercano, que en su defecto deberia suceder en él, teniendo las calidades que van determinadas en la cláusula anterior: bien entendido que mientras administre ha de percibir la asignacion , que irá señalada á favor del Patronato y administracion en general.
VII. Quien haya de ser el Señor Juez Protector de esta fundacion á proposicion con S. M.
Ademas del Patrono de sangre ha de haber un Protector que sea persona de autoridad , y versada en materias judiciales, para hacer observar fielmente esta fundacion y sus cláusulas, y cuyas resoluciones se executen sin otra contienda ni recurso judicial; y para este efecto declaran y ordenan dichos Señores testamentarios que el nombramiento de Juez Protector ha de recaer en uno de los Señores Ministros. del Consejo y Cámara, de que fué individuo dicho Señor Excelentísimo , á proposicion con S.M. del Señor Gobernador que por tiempo fuere del propio Consejo y Cámara.
VIII. Objetos de esta fundacion y Patronato.
Primero.
Declaran asimismo dichos Señores testamentarios y comisarios que los objetos de este Patronato y memoria laycal, segun la voluntad expresa y comunicada del Excelentísimo Señor fundador , se reducen á dos : el primero consiste en la dotacion de sus parientas huérfanas para tomar estado, ya sea de casadas ó de Religiosas; y como puede ofrecerse duda en la preferencia de ambos estados , tambien se declara siguiendo la mente del Señor fundador , que las dotes para contraer matrimonio se han de completar con antelacion , y lo que restase se ha de aplicar á dotes de las que quisieren entrar y profesar en Religion.
IX. Edad que han de tenerlas parientas para la asignacion y goce de dotes tanto de casadas como de Religiosas.
La asignacion de dotes para contraer matrimonio no ha de poder hacerse á ninguna parienta que no tuviese ya doce años cumplidos ; y por la misma razon las que soliciten dotes para el estado de Religiosas deberán tener á lo menos diez y seis años cumplidos.
X. Tiempo y preferencia que ha de observarse en los estados de matrimonio ó Religion.
Para que no se retarde la colocacion en el respectivo estado de matrimonio ó Religion á las provistas en estas dotes, se declara igualmente habérseles de hacer su pago y entrega con preferencia á las que primero se casaren ó profesaren, aunque la asignacion y adjudicacion haya sido posterior á otras.
XI. Segundo objetó de esta fundacion para poner en carrera de estudios , en lamilicia ú otras profesiones á los parientes huérfanos y pobres.
Aplicacion de las rentas líquidas por mitad á los dos objetos de esta fundacion.
El segundo objeto de este Patronato y fundacion laycal se dirige á poner en carrera de estudios , en la milicia, ó en otras profesiones decorosas y útiles á los parientes huérfanos por ámbas lineas paterna y materna de S. E. guardando la preferencia de grados, y demas que en su defecto se previene en esta fundacion; y para su cumplimiento se aplica desde luego la mitad de las rentas líquidas, que anualmente produzcan los efectos ó fincas de este Patronato, mediante que de la otra mitad debe formarse el fondo de las dotes para casadas y Religiosas.
XII. Dotes para casadas generalmente á 22 mil reales á cada una, con las prevenciones que contiene esta cláusula.
Se señala de dote para casada dos mil ducados , que valen veinte y dos mil reales de vellon , sin perjuicio de aumentárselo con proporcion en aquellos años en que el concurso de dotandas sea corto; pero nunca ha de baxarse de los referidos dos mil ducados; y pudiendo suceder en utilidad y esplendor de la familia del Señor fundador , que alguna de sus parientas huérfanas se coloque en estado de matrimonio con persona de distincion y lustre, queda al arbitrio de los Patronos de esta fundacion aumentarles la dote hasta quatro mil ducados, procediendo en esto con aprobacion siempre del Juez Protector.
XIII. Dotes para Religiosas 11 mil reales , y 3 mil para los gastos de entrada , piso y profesion.
El dote para Monjas queda desde luego arreglado á la cantidad de once mil reales de vellon , pagándose ademas para los gastos del piso de primer año , los de entrada y profesion tres mil reales de la propia moneda.
XIV. Asignacion para las primeras letras y gramática.
Se señalan desde luego para las primeras letras y gramática á cada uno de los parientes huérfanos del Señor fundador, ciento y cincuenta ducados anuales , que valen un mil seiscientos cincuenta reales de vellon.
XV. Idem para estudios mayores.
Para estudio de filosofía y facultades mayores de teología , leyes , cánones , medicina y matemática á tres mil y trescientos reales por año á cada uno.
© 2003 Fundación Manuel Ventura Figueroa
Información mantenida por la Fundación Manuel Ventura Figueroa
Correo electrónico: fundacionmvfigueroa.com